FAQS: Preguntas y respuestas más habituales

Encontrará a continuación una selección de las preguntas y dudas más habituales que se suscitan a nuestros clientes. Si no encuentra lo que busca, o desea profundizar en algún tema especialmente, utilice nuestro formulario: le aseguramos una pronta respuesta.

Cuando pensamos en contratar un seguro de hogar, siempre tenemos presente la necesidad de cubrir riesgos tradicionales relacionadas con la vivienda y sus responsabilidades, pero no solemos ser conscientes de que también ofrecen coberturas para riesgos que nos amenazan fuera de la vivienda.

Así, debemos saber que todos los seguros de hogar incluirán -como garantía optativa- el atraco fuera de la vivienda, con cobertura para cualquiera de los miembros de la unidad familiar, incluyendo las pérdidas económicas que se deriven del posterior uso fraudulento de las tarjetas bancarias robadas; Si bien, hemos de ver en las condiciones contractuales cuál es el ámbito territorial al que se circunscribe esta cobertura: si contempla solo el territorio español o si también abarca el Espacio Económico Europeo o cualquier país del mundo. Algunas pólizas incluyen garantías más específicas, como por ejemplo el robo en taquillas de centros deportivos.

Dentro también de las coberturas a elementos del contenido de nuestra vivienda, e igualmente como optativas, hay pólizas que contienen garantías para los daños materiales o pérdidas en bienes asegurados que se produzcan durante estancias temporales en hoteles o apartamentos, así como daños y robos a equipajes mientras viajamos. Asimismo, algunas aseguradoras nos darán protección para nuestros dispositivos móviles por caídas y roturas, tanto en la vivienda como en la vía pública.

También hay compañías aseguradoras que nos pueden ofrecer la opción de contratar con nuestro seguro de hogar una garantía de asistencia en viaje, que incluirá prestaciones como gastos de curación, de traslado o repatriación o de retorno anticipado. Su contratación es especialmente aconsejable si viajamos asiduamente.

Los seguros de hogar también dan cobertura a la responsabilidad civil derivada de la actividad personal de los miembros de la unidad familiar, como puede ser por la caída de objetos transportados en vehículos, por la práctica como aficionado de cualquier deporte (salvo los que se excluyan expresamente), o por la propiedad o uso de bicicletas, patines, tablas con ruedas o de surf o embarcaciones sin motor y de eslora inferior a 6 metros. Asimismo, con nuestro seguro de hogar habitualmente tendremos cubierta, dentro y fuera de casa, la responsabilidad civil por animales de compañía y la posibilidad de contratarla para perros peligrosos.

Finalmente, comentar que los seguros de hogar pueden contemplar en la garantía de defensa jurídica la reclamación por daños corporales y materiales infringidos a los miembros de la unidad familiar en su condición de peatones o ciclistas o, de forma más extensa, por cualquier circunstancia.

El número 2 del Artículo veintidós de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, estipula que el tomador de la póliza (la persona que ha contratado el seguro) puede oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la aseguradora efectuada en el plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Cuando nos planteamos contratar un seguro para la comunidad donde residimos, muchas veces también nos estamos planteando si podremos entonces prescindir del seguro del hogar o como se complementará con éste y, si en tal caso, su contratación podrá tener incidencia en el precio del seguro del hogar si evitamos duplicidades de coberturas entre ambos. El planteamiento es correcto pero hemos de dejar claro diversas cuestiones porqué, efectivamente, uno y otro pueden estar asegurando los mismos elementos del continente para las mismas garantías, aunque eso sí nunca el seguro de la comunidad dará ningún tipo de cobertura al contenido privativo de cada copropietario. Una primera conclusión, por tanto, es que una póliza de comunidad no dará cobertura ni a nuestro mobiliario, ni a los enseres y ajuar doméstico.

Como apuntábamos anteriormente, en el aseguramiento de una comunidad el continente privativo es parte integrante del continente de la comunidad, por lo que las garantías de daños del seguro de comunidad darán también, en general, cobertura a la vivienda de cada particular. Las excepciones a esta regla son las garantías de daños por agua proveniente de conducciones privadas, rotura de cristales y loza sanitaria de cada vivienda y restauración estética de la edificación particular, que casi siempre se habrán de contratar expresamente para las zonas privativas si se quiere dar cobertura por esos daños.

También deberemos tener presente, en primer lugar, que solo estará asegurado el valor del continente privativo original, excluyéndose en consecuencia las obras de mejora y, en segundo lugar, que las coberturas privativas de las pólizas de comunidad tienen limitaciones (por ejemplo, es habitual que no cubran los cristales interiores de las viviendas, aunque sean parte del continente y sean las de la edificación original, ni la loza sanitaria de la vivienda, aunque se considere, igualmente, continente y de la edificación original); además pueden haber pólizas con garantías comunitarias que excluyan expresamente dar cobertura a determinados elementos del continente, como puede ser el caso de excluir de la garantía de daños por robo las puertas de entrada a las viviendas. En conclusión, no deberemos perder de vista que la cobertura a elementos privativos en las pólizas de comunidad no es igual en todas las compañías, por lo que cuando se analicen conjuntamente las ofertas de póliza de comunidad y de póliza del hogar de varias compañías, se deberá prestar especial atención a las garantías privativas propuestas por cada una en sus condiciones particulares para tener una visión correcta de las coberturas. Sólo así, y tomando también en consideración lo expuesto en el párrafo anterior, podremos determinar de qué garantías podemos prescindir o qué elementos no hace falta asegurar en nuestra póliza de hogar. Hecha esa selección es cuando la prima del seguro del hogar se abaratará pero sin perder garantías y tranquilidad. Eso sí, en esa selección es imprescindible el asesoramiento de un profesional de la mediación.

Finalmente, también se ha de poner atención en el diferente tratamiento que hacen las compañías aseguradoras en los seguros de comunidad en lo que respecta a la responsabilidad civil entre copropietarios. Así unas compañías sólo cubren la responsabilidad civil por daños por agua procedente de conducciones privativas, y como consecuencia, no se da cobertura a otras responsabilidades entre copropietarios. En otras aseguradoras, se establece una responsabilidad inmobiliaria que incluye la derivada de daños por agua, mientras que hay algunas que incluyen una garantía específica de responsabilidad civil entre copropietarios para amparar la responsabilidad inmobiliaria de un copropietario frente a otro, pero los daños producidos por las conducciones privativas se atienden por la cobertura de daños por agua. En definitiva, tengamos bien claro cómo funciona en cada póliza la responsabilidad civil entre los copropietarios.

En suma, es posible complementar la póliza de hogar con la de la comunidad en lo que respecta a la protección del continente, pero ojo con dejar lagunas.

El artículo primero de la Ley 50/1980, de contrato de seguros, dice que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Además, el párrafo segundo del artículo dieciocho de esa misma ley establece que “cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.

En conclusión, dentro de esas “otras prestaciones convenidas” del artículo primero se englobarían la reparación o la sustitución del bien siniestrado, por lo que habría que estar al condicionado de la póliza de seguro suscrita para ver cuáles son las obligaciones de la aseguradora. Así, en los seguros de hogar es habitual que la aseguradora repare o sustituya el bien dañado, mientras que en un seguro de automóvil lo habitual es reparar o indemnizar pero no sustituir el bien siniestrado.

En principio no, salvo que el contrato de seguro que se haya suscrito o las normas de contratación de la compañía aseguradora indique otra cosa. Por las siguientes razones:

El contrato de seguro supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se devenga al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.

La prima es indivisible puesto que el asegurador soporta el riesgo total en cada instante de duración del contrato, y no por fracciones de tiempo. Este principio implica que la prima se debe y corresponde al asegurador por entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato, aunque el pago se realice de forma fraccionada por acuerdo entre las partes (ya sea mensual, trimestral etc..). Así, si se da la circunstancia de que se produzca un siniestro total o una baja del objeto asegurado ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consiguiente desaparición de éste, el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar determinada parte de la misma.

No obstante, se informa que lo anterior no es obstáculo para que en caso de acuerdo entre las partes se adopte una solución diferente, como la de aplicar la prima no consumida a un nuevo seguro. Así algunas entidades aseguradoras suelen insertar en sus pólizas o prever en sus normas de contratación una cláusula en la que en caso de desaparición o transmisión del objeto asegurado durante el período de cobertura, mantienen la prima no consumida durante un tiempo con la finalidad de que el asegurado aplique dicho importe al aseguramiento de un nuevo objeto. 

La existencia de una cláusula contractual o de una norma como la anterior en ningún caso supone una conducta ni abusiva ni limitativa de los derechos del asegurado por parte de la entidad asegurada.

En consecuencia, en caso de extinción del contrato con anterioridad a la finalización del periodo de duración del mismo, la parte de prima no consumida se debe al asegurador, salvo que en la póliza se disponga otra cosa o la aseguradora consienta de otra forma por voluntad propia.

No, por las siguientes razones:

El contrato de seguro supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se devenga al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.

La prima es indivisible puesto que el asegurador soporta el riesgo total en cada instante de duración del contrato, y no por fracciones de tiempo. Este principio implica que la prima se debe y corresponde al asegurador por entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato, aunque el pago se realice de forma fraccionada por acuerdo entre las partes (ya sea mensual, trimestral etc..). Así, si se da la circunstancia de que se produzca un siniestro total o una baja del objeto asegurado ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consiguiente desaparición de éste, el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago.

Cosa bien diferente es que no se atienda el pago de los recibos y la compañía aseguradora decida no reclamar su pago.

En un seguro de hogar, la garantía de restauración estética del continente cubre los gastos necesarios (hasta el importe que se haya contratado) para restablecer la composición estética anterior a un siniestro que tenga cobertura en el contrato de seguro y que se haya roto por su acaecimiento., siempre que afecte a partes del continente dentro de la estancia siniestrada de la vivienda asegurada, con independencia de los daños directos. La reparación y la reposición estética se habrá de realizar utilizando materiales de características y calidad similares a los originales.

Veamos esto con un ejemplo. Se nos ha roto una tubería de conducción de agua en nuestro cuarto de baño y ha provocado daños en los azulejos de la pared. Cuando ha venido el reparador ha tenido que romper varios azulejos para localizar y reparar la avería. Una vez arreglada deberá reponer las piezas que ha roto, de manera que si de cuando se hizo el cuarto de baño guardamos algunos azulejos o estos son fáciles de encontrar porque se siguen fabricando y vendiendo, el problema estará totalmente resuelto. ¿Pero y si no existen ya esos azulejos?

En tal caso, si no tenemos contratada la garantía de restauración estética del continente, el reparador solo estará autorizado a colocar exactamente los azulejos que rompió (es decir a reparar los daños directos producidos), así que, si no estamos en disposición de hacer una reforma en nuestro cuarto de baño, aquel buscará unos parecidos a los que hay y nos deberemos conformar con cual sea el resultado estético final. Si por el contrario, hubiésemos contratado la garantía de restauración estética tendremos la opción de elegir el nuevo modelo de azulejo que queremos para la estancia (de características y calidad similares al que teníamos) y cambiaremos, sin coste alguno, los azulejos de nuestro cuarto de baño hasta el importe que tuviésemos contratado en póliza.

Si ese importe contratado para la restauración estética no fuese suficiente para cubrir el coste de una reposición completa, entonces deberemos pagar la diferencia, de lo cual se deduce que a la hora de hacer el seguro hemos de tener en mente cuánto puede costar dicho cambio completo. ¿De qué elementos de la construcción?, pues obviamente de todos aquellos que nos puedan plantear un problema estético de la naturaleza de este ejemplo.

Y una consideración final: cuantos más años tenga nuestra vivienda peor puede ser el resultado estético de una reparación que solo contemple el daño directo, ya no solo por la inexistencia de materiales en el mercado, sino porque el propio desgaste por el paso del tiempo puede hacer estéticamente incompatibles dos materiales que nuevos, serían iguales.

La única obligación legal de la aseguradora es satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro.

En relación al aumento de la prima, pueden darse dos supuestos diferentes:
- La modificación de la prima está prevista en el contrato, determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para su cálculo (las pólizas de hogar, comercio y comunidades, por ejemplo aplican un índice de revalorización de capitales explicitado en el contrato, mientras que las pólizas de automóviles prevén un sistema de recargos y descuentos en función de la siniestralidad). En estos casos se está ejecutando el contrato, y por tanto no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.
- La modificación de primas no está prevista en contrato. En este caso el nuevo precio debe ser aceptado por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura.
Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior.
Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.
Por tanto, no se trataría de rechazar, por parte del tomador (la persona que ha contratado el seguro), la renovación del contrato, sino de exigir a la compañía el mantenimiento del precio del período anterior de no haberse producido por parte de la aseguradora una notificación en tiempo y forma del incremento de precio.

Si conoces la matrícula del vehículo causante, bien por haber presenciado el siniestro bien por tener conocimiento a través de un testigo, anónimo o no, tienes muchas posibilidades de que el culpable pague los daños.

La razón es que tu aseguradora tiene acceso al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) en el que constará cual es la aseguradora del vehículo contrario y los datos relativos al mismo. Por tanto, con independencia de que acudas o no a interponer denuncia, da parte inmediatamente de los hechos a tu mediador de seguros.

Una vez que hayas facilitado la matrícula del vehículo culpable a tu mediador de seguros, éste trasladará dicha información, junto con el resto de circunstancias del siniestro a la compañía aseguradora de tu vehículo, la cual consultará el mencionado fichero FIVA (gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros) de donde obtendrá qué compañía asegura a aquel así como los datos relativos al vehículo que presuntamente ha dado el golpe (marca, modelo, versión, etc.). El fichero FIVA no contiene datos personales ni del propietario ni del conductor del vehículo contrario, por lo que tu compañía dirigirá una reclamación a la aseguradora del otro y ésta, a su vez, requerirá a su asegurado (a quién obviamente sí conoce) a que en pocos días reconozca los hechos que se le imputan o a que, por el contrario, los niegue. Este proceso, hasta aquí, es rápido y si la otra parte acepta la culpabilidad, la autorización para peritar y reparar tu vehículo también lo será.

El problema, evidentemente, se produce cuando el presunto culpable niega los hechos -por razones que pueden ser lícitas o ilícitas-, en cuyo caso tu compañía aseguradora, ponderando la solidez de las pruebas y la existencia o no de testigos, ha de decidir si interpone demanda judicial para que un juez dictamine la culpabilidad de la otra parte, y entonces sabrás de primera mano porque se dice que la justicia es lenta. No obstante, aunque en ocasiones el tira y afloja entre reclamante y reclamado, por circunstancias inverosímiles, puede llegar a extremos que rozan la irrealidad o el absurdo, en la práctica, si ha habido un testigo directo del golpe y la matrícula se ha tomado correctamente, el presunto culpable reconoce rápidamente su responsabilidad y se convierte, para tu satisfacción, en culpable a secas.

Una última consideración, ¿qué pasa si el vehículo no estaba asegurado? Ahí ya entra en juego las averiguaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para determinar quién es el responsable del accidente, si bien el Consorcio de Compensación de Seguros se hará cargo de pagarte el coste de la reparación de tu vehículo.

Si quieres ampliar esta información pincha los siguientes enlaces:

FIVA

El Consorcio de Compensación de Seguros como Fondo de Garantía

El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, regulado inicialmente en el artículo 12 de la Sección 7ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El impuesto se devenga (es exigible su pago) en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas, y en caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto es exigible en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.

Desde el 1 de enero de 1997 –fecha de su entrada en vigor- hasta el 31 de diciembre de 2020 el tipo impositivo quedó fijado en el 6% y a partir del 1 de enero de 2021 pasó a ser del 8%. La base imponible de este impuesto, esto es, el importe sobre el que se aplica el tipo impositivo, es el total de la prima o la cuota satisfecha por el tomador del seguro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que también recaigan directamente sobre la prima.

Están exentos de este tributo los seguros de vida y los seguros de asistencia sanitaria y enfermedad (los conocidos como seguros de salud), así como los seguros de capitalización basados en técnica actuarial, las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados, los seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones y las operaciones de seguro de caución; también están exentas del impuesto las operaciones de seguro de crédito a la exportación, los seguros agrarios combinados, las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros y las relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional. Tampoco están gravadas por este impuesto las operaciones referentes a seguros sociales obligatorios y los reaseguros.

La certificación profesional de Asesor Financiero (AF), otorgada por el Instituto Español de Analistas Financieros (IEAF), evalúa el conjunto de competencias financieras necesarias para realizar labores de asesoría en materia de ahorro e inversión. El objetivo del certificado AF es acreditar un nivel uniforme de formación para poder ofrecer servicios de asesoramiento y gestión discrecional de carteras

Se trata de una cualificación de alto nivel - altamente consolidada en el mercado financiero y reconocida por los organismos reguladores tales como la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) - sobre la base de sólidas competencias y conocimientos, orientada a potenciar la capacidad de asesoramiento financiero. Además, en el Estado Español, esta certificación de Asesor Financiero ha sido reconocida por la CNMV como título que habilita para realizar labores de asesoría en materia de inversión a clientes o potenciales clientes

Esta certificación supone un reconocimiento externo de las aptitudes y capacidades para realizar la labor de asesoramiento, acordes con las recomendaciones de la normativa MIFID II (Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros), en el marco europeo de ESMA (European Securities and Markets Authority).

Contenidos

Las materias objeto de estudio para preparar la Certificación de Asesor Financiero son:

  • Instrumentos y mercados financieros
    • Coyuntura económica
    • Fundamentos de inversión: matemáticas
    • Sistema Financiero
    • Mercados de Renta Fija
    • Mercados de Renta Variable
    • Mercado de Divisas
    • Mercado de Productos Derivados
    • Productos complejos
  • Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria
  • Gestión de Carteras
    • Conceptos Básicos de Estadística
    • Riesgo y Marco de Rendimiento
  • Seguros
  • Planes y Fondos de Pensiones
  • Fiscalidad
    • Marco Tributario: IRPF e IS
    • Fiscalidad de las Operaciones Financieras
  • Cumplimiento normativo y regulador
  • Asesoramiento y Planificación Financiera

 

Instituto Español de Analistas Financieros

El Instituto Español de Analistas Financieros (IEAF) es una Asociación Profesional sin ánimo de lucro líder en España que agrupa a los profesionales del Análisis Financiero, Inversión y Gestión Financiera.

El IEAF está integrado por analistas, gestores de inversiones y ejecutivos de finanzas en general.  Muchos de ellos pertenecen a Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC), Sociedades Gestoras de Patrimonios, Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa, entidades financieras, compañías de Seguros y Mutualidades, Compañías de Capital Riesgo, etc.).

El IEAF gestiona las más prestigiosas y reconocidas certificaciones profesionales en el ámbito de la economía y las finanzas.

Cuando contratamos un seguro privado de daños (para el hogar, nuestra comunidad, nuestra empresa o nuestro negocio, nuestro automóvil, …), además de la prima que le pagamos a la compañía aseguradora por asumir la cobertura de los riesgos especificados en el contrato de seguro pagamos una prima adicional al Consorcio de Compensación de Seguros para tener protección cuando se produce alguna de las contingencias que se califican como riesgos extraordinarios.

El riesgo extraordinario que más daños produce es el de inundación, habitualmente a consecuencia de lluvias torrenciales. Cuando sucede este fenómeno, habitualmente las edificaciones sufren daños consorciables (los que debe asumir el Consorcio) y no consorciables (los que ha de atender nuestro seguro privado). Los daños consorciables serán los imputables al agua que ha entrado a ras de suelo, mientras que los no consorciables serán los producidos por la entrada del agua a través de las cubiertas de las edificaciones. Para conseguir que te indemnicen por los primeros has de dar parte al Consorcio y por los segundos a tu compañía aseguradora. El Consorcio se habrá de hacer cargo del importe de los desperfectos si se ha declarado que las lluvias constituyen un riesgo extraordinario y la compañía aseguradora privada deberá atender todos los daños directos producidos si las precipitaciones han superado los 40 litros por metro cuadrado y hora.

Cuando se produzca cualquier otro fenómeno de la naturaleza extraordinario de los contemplados en las coberturas del Consorcio se habrá de actuar de forma análoga: dar aviso al Consorcio de Compensación de Seguros. Igual se procederá cuando se trate de cualquier otro riesgo extraordinario cubierto. Pero atención, este organismo solo atenderá los daños si en el momento de producirse el siniestro ya se ha hecho el pago de la prima del seguro que hayamos contratado y no es aplicable ninguna carencia.

Si necesitas saber cómo tramitar un siniestro consorciable pregunta a tu mediador o consulta al Consorcio de Compensación de Seguros.

A la hora de transferir un vehículo entre particulares, los cuatro requisitos necesarios que se han de dar para evitar problemas en el futuro tanto al comprador como al vendedor son:

Primero, haber formalizado un contrato de compraventa en el que se recojan todos los datos para identificar perfectamente la operación, el bien transferido y el comprador y el vendedor que han intervenido, aportando toda la documentación que sustenta la operación.

En segundo lugar, obtener, por parte del comprador, un nuevo permiso de circulación en el que él aparezca como propietario del vehículo; el vendedor debería cerciorarse de que tal gestión se ha realizado.

Tercero, notificar al medidor de la póliza de seguro del vehículo la realización de la operación, aportándole la documentación que demande la compañía aseguradora para regularizar el estado de dicha póliza.

Por último, al comprador le convendrá, además, que el vehículo tenga pasada la ITV.

Los problemas que pueden aparecer serán consecuencia de no haber cumplido con alguno (o todos) de los requisitos enumerados anteriormente. Y aunque no lo parezca, es más habitual de lo que imaginamos el no observar tales requerimientos en su totalidad.

No formalizar el contrato de compraventa impedirá la obtención del nuevo permiso de circulación y si se cumplimenta inadecuadamente entonces la dificultará. Sin un nuevo permiso de circulación, a efectos legales, el anterior propietario seguirá siendo responsable por la propiedad del vehículo y un día puede que le reclamen una multa, el pago del impuesto sobre circulación de vehículos de tracción mecánica o el ser el causante de un accidente de circulación; por el contrario, el nuevo propietario no podrá ser indemnizado por los daños que pueda sufrir el vehículo en caso de producirse un siniestro por culpa de un tercero, puesto que legalmente no será su propietario.

Si quien ha sido el vendedor no notifica al mediador de la póliza de seguro de su vehículo que éste se ha traspasado, ese seguro seguirá en vigor, al menos, hasta su próxima renovación y mientras tanto, si el nuevo propietario o los conductores del vehículo causan daños a un tercero la culpa del siniestro se imputará a la póliza suscrita por el anterior propietario o conductor, de manera que de las indemnizaciones que puedan corresponder se deberá hacer cargo dicho seguro, lo cual podrá implicar unas peores condiciones económicas de renovación de las pólizas de automóvil del anterior propietario o conductor del vehículo.

Si el vendedor sí notifica el traspaso al mediador este le informará de que dispone de tres opciones. La primera, traspasar tanto el vehículo como la póliza del vehículo, lo cual permitirá al vendedor incluir en el precio la parte proporcional de prima de seguro no consumida hasta el momento de la transmisión y al comprador disponer de seguro al menos provisionalmente (si la aseguradora no lo acepta como nuevo tomador de la póliza le deberá extornar esa parte de prima no consumida y éste habrá de asegurar el vehículo por su cuenta). Una segunda alternativa que podrá plantear el mediador –si así lo contempla la compañía asegurada- es dejar en suspenso las garantías de la póliza y paralizar el consumo de prima, para que dentro del plazo previsto, esa prima sobrante sirva para bonificar la prima resultante por el aseguramiento por parte del vendedor de otro vehículo siendo él también el tomador de la póliza; el comprador, en tal caso, deberá buscar un seguro para el vehículo. Por último, si no es posible o no se desea hacer uso de la segunda alternativa y se ha descartado la primera, entonces el mediador solicitará a la compañía aseguradora la anulación de la póliza, adjuntando la documentación prescrita, la cual consistirá, al menos, en una copia del citado contrato de compraventa; obtener el nuevo seguro que necesitará el vehículo será lógicamente tarea del comprador.

No es aconsejable adquirir un vehículo que no tenga pasada la ITV, porque entonces el nuevo propietario deberá realizar este trámite, que solo será posible si el vehículo está asegurado. En el caso de que el vehículo no disponga en ese momento de seguro, la compañía aseguradora con la que se pretenda contratar un nuevo seguro será reticente al aseguramiento, precisamente por no tener pasada la ITV. La pescadilla que se muerde la cola. En esta tesitura sólo se asegurará si el mediador hace la “vista gorda” después de obtener la promesa de que tendrá en un futuro cercano la tarjeta de inspección técnica del vehículo con el comprobante de haber pasado la ITV. Si no es así, el propietario del vehículo tendrá que contratar directamente con aquella aseguradora que pase por alto el “detalle” de la ITV. En consecuencia, el comprador hará bien en exigir antes de formalizar la adquisición la consulta de la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo para comprobar que la ITV está al día.

Si el impago es por culpa del tomador (la persona que ha contratado el seguro), según el Artículo quince de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, la cobertura que ofrezca el seguro queda suspendida un mes después del día de su vencimiento (del vencimiento de la obligación), o dicho de otra manera, se dispone de un mes para pagar la prima y mientras tanto la póliza sigue en vigor, por lo que si se produce un siniestro durante ese intervalo de tiempo, con el pago de la prima la aseguradora deberá cumplir con sus obligaciones. Un mes después del día de su vencimiento, si la prima continúa impagada la cobertura del asegurador queda suspendida y la cobertura solo volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague la prima debida, siempre y cuando el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido. Señalar que el referido Artículo de la Ley 50/1980 también estipula que si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y dice, igualmente, que, en cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el impago es por culpa del tomador (la persona que ha contratado el seguro), según el Artículo quince de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, la cobertura que ofrezca el seguro queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, o dicho de otra manera, se dispone de un mes para pagar la prima y mientras tanto la póliza sigue en vigor, por lo que si se produce un siniestro durante ese intervalo de tiempo, con el pago de la prima la aseguradora deberá cumplir con sus obligaciones. Un mes después del día de su vencimiento si la prima continúa impagada, la cobertura del asegurador queda suspendida y la cobertura solo volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague la prima debida, siempre y cuando el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido. Señalar que el referido Artículo de la Ley 50/1980 también estipula que si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y dice, igualmente, que, en cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, la aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el impago es por culpa del tomador (la persona que ha contratado el seguro), según el Artículo quince de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir la prima debida en vía ejecutiva; si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, salvo pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones.

De producirse un siniestro en el que los daños materiales supongan la destrucción, desaparición o inutilización total del vehículo, la aseguradora considerará que ha desaparecido el riesgo asegurado y, en consecuencia, el contrato de seguro quedará extinguido desde la fecha de ocurrencia del siniestro (salvo para las prestaciones derivadas de dicho siniestro que, en su caso, queden amparadas por la póliza), sin derecho alguno de extorno de la prima no consumida. Ver también cuestión nº 7.

El artículo treinta y cuatro de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros, dice que en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular (se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario). Por ello, el asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida y una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador.

El asegurador, una vez que tiene conocimiento de la transmisión podrá mantener vigente el seguro con el nuevo propietario o podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión, aunque en este caso el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación, frente al nuevo adquirente, y además deberá restituir al nuevo propietario la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada, por su parte, también puede optar por rescindir el contrato, debe entonces comunicarlo por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

En principio no, salvo que el contrato de seguro que se haya suscrito o las normas de contratación de la compañía aseguradora indique otra cosa. Por las siguientes razones:

El contrato de seguro supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se devenga al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.

La prima es indivisible puesto que el asegurador soporta el riesgo total en cada instante de duración del contrato, y no por fracciones de tiempo. Este principio implica que la prima se debe y corresponde al asegurador por entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato, aunque el pago se realice de forma fraccionada por acuerdo entre las partes (ya sea mensual, trimestral etc..). Así, si se da la circunstancia de que se produzca un siniestro total o una baja del objeto asegurado ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consiguiente desaparición de éste, el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar determinada parte de la misma.

No obstante, se informa que lo anterior no es obstáculo para que en caso de acuerdo entre las partes se adopte una solución diferente, como la de aplicar la prima no consumida a un nuevo seguro. Así algunas entidades aseguradoras suelen insertar en sus pólizas o prever en sus normas de contratación una cláusula en la que en caso de desaparición o transmisión del objeto asegurado durante el período de cobertura, mantienen la prima no consumida durante un tiempo con la finalidad de que el asegurado aplique dicho importe al aseguramiento de un nuevo objeto. 

La existencia de una cláusula contractual o de una norma como la anterior en ningún caso supone una conducta ni abusiva ni limitativa de los derechos del asegurado por parte de la entidad asegurada.

En consecuencia, en caso de extinción del contrato con anterioridad a la finalización del periodo de duración del mismo, la parte de prima no consumida se debe al asegurador, salvo que en la póliza se disponga otra cosa o la aseguradora consienta de otra forma por voluntad propia.

Seguros para empresas y particulares

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